”MI CASA PROPIA”LEY NÚMERO 34 DEL 26 DE JUNIO DE 2013
(P. de la C. 915)
LEY NUM. 34
26 DE JUNIO DE 2013
Para enmendar el Artículo 16, de
la Ley 124-1993, según enmendada, conocida como
“Programa de Subsidio
para Vivienda de
Interés Social”, a
los fines de
redenominar el Programa “Mi Nuevo Hogar” como el Programa “Mi Casa
Propia” disponer sobre sus parámetros de funcionamiento, aplicabilidad y
alternativa de financiamiento.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 124-1993, conocida como “Programa
de Subsidio para Vivienda de Interés Social”, se aprobó con la finalidad de
crear un programa de subsidios para hacer factible que familias de recursos
bajos o moderados pudieran adquirir viviendas existentes o de nueva
construcción. Posteriormente, a través
de la Ley 209-2009, se legisló para que
la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda fuese el ente
responsable de administrar el Programa de Subsidios.
A tales fines, la Autoridad para
el Financiamiento de la Vivienda, adoptó el Reglamento Número 7915 de 1 de
septiembre de 2010 y el Reglamento Número 7990 de 7 de febrero de 2011, para
estipular las normas y aplicabilidad del Programa, conforme al cumplimiento con la Ley. Estipula
el Reglamento 7990 en el Artículo
IV, inciso 4.3, Administración del
Programa, que el Director de AFV podrá “según entienda que sea apropiado, a su
entera discreción y conforme a su perspectiva de los fondos disponibles para
esos propósitos, limitar y/o suspender la continuidad del mismo mediante carta
circular”.
A estos fines, el Director
Ejecutivo, el 11 de febrero de 2013, emitió la Carta Circular Número 2013-001,
para decretar la suspensión del Programa, “dado que la fuente de fondos para
continuar el ofrecimiento del Programa está próximo a agotarse en su
totalidad”.
Esta medida pretende lograr la
continuidad del Programa, por lo que se hace meritorio revisar los parámetros
del funcionamiento del mismo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el
Artículo 16, de la Ley 124-1993, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 16. —Programa Mi Casa
Propia
Los recursos para financiar el
Programa Mi Casa Propia creado por virtud de esta Ley, podrán provenir, parcial
o totalmente, de la economía generada por el refinanciamiento de los bonos
emitidos por el Banco y la Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto
Rico en el 1986, ahora conocida como la Autoridad para el Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico, para cumplir las obligaciones de prepago de subsidio,
a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de julio de 1986, según enmendada, y
obligaciones contraídas bajo el Programa de Aseguramiento de Financiamiento
Interino.
Para cada año fiscal, el Director
Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda solicitará los
recursos necesarios para financiar el programa creado por virtud de esta Ley,
como parte de la petición presupuestaria de la Autoridad para el Financiamiento
de la Vivienda. Dicha petición presupuestaria deberá estar acompañada de un análisis
de costo-beneficio que incluya entre sus áreas de estudio, tanto el impacto
neto fiscal y económico conforme a los datos que las autoridades pertinentes
informen o validen sobre los costos de construcción de vivienda, la oferta, la
demanda y necesidad de vivienda en Puerto Rico.
Se autoriza a la Autoridad para
el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y al Departamento de la
Vivienda, a utilizar los sobrantes de los fondos asignados del Fondo General
para las diferentes etapas del Programa de Subsidio para Vivienda de Interés
Social, creado por esta Ley y administrado por la Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda, y cualquier otro programa con fondos
disponibles, para ayudar a personas o familias puertorriqueñas que cumplan con
los términos que establezca la Autoridad mediante reglamentación. El valor
máximo de la vivienda a ser adquirida no podrá exceder el precio de venta de
doscientos mil dólares ($200,000). Estas viviendas pueden ubicar en proyectos o
tratarse de viviendas individuales ubicadas en cualquier municipio de Puerto
Rico.
La Junta de la Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda adoptará los procedimientos que fueren necesarios
y consistentes con los propósitos de esta Ley y se le autoriza a crear el
Programa Mi Casa Propia, el cual será administrado por la Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico como un programa distinto al
Programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social y a establecer la cantidad
que será aplicada al pronto o a los gastos directamente relacionados con la
compra de la vivienda para ayudar a las personas de ingresos bajos o moderados.
El procedimiento establecerá condiciones restrictivas, a fin de evitar la
especulación o el uso inadecuado de la propiedad o los beneficios provistos por
esta Ley.
Los sobrantes de subsidio a los
que hace referencia esta Ley, así como los sobrantes y fondos disponibles de
todos los programas administrados y/o custodiados por la Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda, también serán utilizados para financiar el
Programa Mi Casa Propia hasta el monto que sea necesario para cubrir las
solicitudes válidas remitidas al mismo.
Podrán ser elegibles para
participar de este Programa aquellas personas que no hayan sido beneficiarios
de un programa similar en el pasado, salvo que el Director Ejecutivo de la
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda autorice lo contrario, para que
se beneficien del subsidio que provee el Programa, sin menoscabo de los demás
requisitos establecidos por esta Ley o por reglamento y evitando la
participación del mercado especulativo con fines ajenos a los propósitos de
esta Ley.
Se consideran como viviendas
elegibles a los efectos de ser adquiridas bajo el Programa Mi Casa Propia
creado en virtud de esta Ley, las viviendas cuyo precio de venta no exceda
doscientos mil dólares ($200,000). Mediante reglamento, la Junta de la
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda y el Director Ejecutivo de la
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, establecerán los parámetros de
elegibilidad y otras condiciones que garanticen que las viviendas sean
adecuadas para constituir las residencias de los participantes del Programa.
Dicha reglamentación será cónsona con la exposición de motivos y la política
pública de esta Ley ampliando en toda circunstancia la participación y el
beneficio de los ciudadanos.
El Programa Mi Casa Propia
consistirá de una aportación subsidiada, hasta un tres por ciento (3%) del
precio de venta o el valor tasado, lo que sea menor, de la unidad de vivienda cualificada
bajo los parámetros establecidos por medio de esta Ley o la reglamentación
pertinente. El precio adoptado para fines del parámetro anterior se conocerá
como valor justo. Cuando el subsidio pre-aprobado corresponda a una vivienda
cuyo justo valor sea hasta doscientos mil dólares ($200,000) el mismo será por
la cantidad no mayor de seis mil dólares ($6,000.00), excepto cuando el precio
de venta de la propiedad de nueva construcción sea en un proyecto de interés
social, donde la aportación subsidiada podrá ser hasta un cinco por ciento (5%)
del precio de venta, aun cuando exceda los seis mil dólares ($6,000.00).
La Autoridad podrá adoptar
excepciones para las cuales se aplique un porcentaje mayor al dispuesto para el
monto a subsidiar sin menoscabar el tope de seis mil dólares ($6,000). El beneficiario deberá hacer uso justo y
provechoso de la residencia siempre que la posea. Si este vendiese la misma
dentro de los diez (10) años siguientes a su compra se le retendrá un monto
proporcional al tiempo faltante para cumplir dicho término, excepto cuando haya
satisfecho su repago mediante el mecanismo de labor comunitaria. El monto
retenido deberá ser remesado a la Autoridad para usarse en el mismo Programa.
Se autoriza a la Autoridad a establecer un mecanismo alterno de repago mediante
labor comunitaria en su reglamento. Este mecanismo se establecerá en el
contrato de compraventa y requerirá hasta un máximo de cien (100) horas de
servicio comunitario que tendrán que cumplirse durante los primeros treinta y
seis (36) meses subsiguientes a la adquisición de la vivienda. Una vez cumplido
con este requisito, el beneficiado no tendrá limitaciones para vender, alquilar
o refinanciar su residencia. En todo
caso que originalmente se haya sumado una aportación privada se le aplicará, al
subsidio total, el mismo requerimiento y proceso de retención.
Se establece que los beneficios
de esta Ley serán expandidos a la adquisición de vivienda para las personas de
escasos y moderados recursos económicos, a madres o padres o viudas que sean
jefas o jefes de familia que vivan solas o solos con uno o más de sus hijos
menores de edad, a personas de edad avanzada o con algún impedimento, y a
empleados públicos que brinden directamente a la ciudadanía servicios de salud,
educación, seguridad pública, entre otros, que se consideren esenciales para la
sociedad que no hayan sido beneficiarios de un programa similar en el pasado.
Se proveerán todos los beneficios de esta Ley, inclusive cuando la vivienda sea
de clase media y sea caracterizada como eco-amigable, autosuficiente e
inteligente. Se dispone para este tipo de vivienda la aplicación de una
cubierta de garantía o seguro hipotecario que responderá hasta el monto
estimado de ahorro por el consumo de utilidades públicas por el plazo de (10)
años. Se
autoriza al Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de
la Vivienda a establecer el término de vigencia del programa mediante carta
circular.”
Artículo 2.-La Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda deberá adoptar las normas y reglamentos
necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley dentro de los próximos
noventa (90) días, siguientes a su aprobación.
Este proceso estará exento de las disposiciones de la Ley 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme”, pero la Autoridad deberá darle la debida difusión y
publicidad para conocimiento del público.
Ninguna Ley que tenga vigencia anterior limitará el marco de acción que
se estipula por medio de la presente.
Artículo 3.-Si cualquier
cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte
de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la
sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto
de esta Ley. El efecto de dicha
sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo,
disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada
inconstitucional.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su
aprobación.