SUCESIONES ENMIENDA – LEY NÚM. 170-2013
La nueva enmienda cambia el orden
sucesoral en casos donde el causante (muerto) casado no tiene descendientes ni
ascendientes y no ha dejado testamento.
A raíz de la enmienda en casos de
sucesión intestada (no hay testamento) hereda el cónyuge del causante que no
tiene descendientes, ni ascendientes antes de que los hermanos del causante.
Incluyo texto de la ley según
aprobada.
LEY
Para enmendar los Artículos 903 y
909 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, con el propósito de
invertir el orden de la sucesión intestada y establecer el derecho del cónyuge
viudo a heredar si no hay descendientes y ascendientes en la línea sucesoral.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Artículos del Código Civil de
Puerto Rico sobre el orden sucesoral establecen quiénes son las personas que
van a heredar cuando no existe testamento. El cónyuge viudo se encuentra en el
cuarto lugar de la línea sucesoral según el estado vigente de derecho. Esto
quiere decir que no tiene derecho a la herencia a menos que no existan
descendientes, hijos y nietos, ascendientes padres y abuelos, hermanos y
sobrinos.
La Ley de Herencia y Sucesiones
actual data de principios de siglo y no ha sido revisada y, según opinan
expertos en este campo del derecho, este orden de sucesión es discriminatorio
en contra del cónyuge supérstite.
El propósito de la presente
medida es invertir el orden sucesoral para que el cónyuge supérstite tenga
derecho a heredar si no hay descendientes y ascendientes en la línea de
sucesión, antes que los hermanos y sobrinos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo l.-Se enmienda el
Artículo 903 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea
como sigue:
“Artículo 903.-Colaterales y
cónyuges, cuando heredarán
A falta de las personas comprendidas en los tres subcapítulos
que preceden, heredarán los cónyuges y, a falta de éstos, los parientes
colaterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes.”
Artículo 2.-Se enmienda el
Artículo 909 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado para que lea como
sigue:
“Artículo 909.-Cónyuge
sobreviviente A falta de descendientes y ascendientes, sucederá en todos los
bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. En su defecto, le sucederán sus
hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo de la manera
establecida en los tres (3) subcapítulos que preceden.”
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
