LEY NÚMERO 195 de 2011: LEY DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HOGAR
PRINCIPAL Y EL HOGAR FAMILIAR
La existencia de la Ley 195 del
13 de septiembre de 2011, conocida como: “Ley Del Derecho a la Protección del
Hogar Principal”, establece que:
“todo individuo o
jefe de familia, residente en Puerto Rico, tendrá derecho de poseer y disfrutar
de una protección que cobije la posesión y el disfrute de su residencia
principal contra el riesgo de ejecución de esa propiedad. Para ello, la
propiedad debe estar ocupada por éste o por su familia exclusivamente como
residencia principal. Este derecho es irrenunciable, y cualquier pacto en
contrario se declarará nulo”.
Dicho derecho protege a la
propiedad de un embargo, una sentencia o una ejecución ejercitada para el pago de
todas las deudas, excepto las deudas reconocidas como excepciones de esta Ley y
que se mencionan a continuación:
1. en
todos los casos donde se obtenga una hipoteca, que grave la propiedad
protegida; en los casos de cobro de contribuciones estatales y federales;
2. en los casos donde se le deban pagos a
contratistas para reparaciones de la propiedad protegida;
3. en
los casos donde aplique el Código de Quiebras Federal, en cuyo caso aplicarán
las disposiciones de dicho Código
4. y
en todos los casos de préstamos, hipotecas, contratos refaccionarios y pagarés
constituidos a favor de o asegurados u otorgados por cualquier agencia o
entidad estatal o federal que garantice préstamos hipotecarios que se aseguran
y se venden en el mercado secundario.
La protección establecida
subsistirá después de la muerte de uno de los cónyuges a beneficio del cónyuge
supérstite, mientras éste continúe ocupando dicho hogar seguro, y después de la
muerte de ambos cónyuges a beneficio de sus hijos hasta que el menor de éstos
haya alcanzado la mayoría de edad.
En los casos donde el hombre o la
mujer abandonase a su familia, la protección continuará a favor del cónyuge que
ocupe la propiedad como residencia; y en caso de divorcio el tribunal que lo
conceda deberá disponer del hogar seguro según la equidad del caso. Cuando se
trate de persona no casada, pero jefe de familia, subsistirá hasta el tercer
grado de consanguinidad o de afinidad, y después de la muerte de aquélla, a
beneficio de sus indicados familiares mientras éstos continúen ocupando dicho
hogar seguro, y hasta tanto que el menor de dichos dependientes haya llegado a
la mayoría de edad.
En los casos donde se venda la
propiedad que constituya hogar seguro, el dueño tendrá un plazo de nueve (9)
meses, a partir del momento de la venta, para invertir el dinero recibido en
otra propiedad localizada en Puerto Rico y para que ésta constituya su nuevo
hogar seguro.
Entiéndase que en estos casos, el
dinero recibido por la antigua propiedad, quedará protegido de acreedores
durante esos nueve (9) meses. En los casos donde posteriormente se adquiera una
propiedad de menor cuantía, la diferencia en dinero, no quedará protegida por
las disposiciones de esta Ley.
